
La Corte Suprema acogió parcialmente recurso de nulidad y, en sentencia de reemplazo, condenó Carlos Alejandro Gajardo Velásquez a la pena de 3 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de porte ilegal de arma prohibida de fabricación artesanal (hechiza). Ilícito cometido en Chillan, en mayo de 2020.
En fallo unánime (causa rol 10.293-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Ricardo Abuauad– estableció error de derecho al condenar al recurrente por dos delitos, cuando es solo una conducta la sancionable.
“Que no resulta conflictivo, en el caso en análisis, que la conducta que se reprochó al encausado por parte del Ministerio Público, es el hecho de haber portado un arma de fuego prohibida –de fabricación artesanal– y tres cartuchos calibre 12 de escopeta sin percutir, hechos que a juicio del a quo configuraron dos ilícitos distintos”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que pese a lo concluido por el Tribunal, se aprecia, no obstante, una sola conducta, o al menos una ‘unidad de acción’ en términos jurídicos, siendo coincidente en este caso con ‘un hecho’ en términos naturalísticos, ya que el encartado portaba un arma de fabricación artesanal y tres cartuchos, por lo que desde este punto de vista, no es posible escindir el suceso en cuestión”.
“Que, ahora bien, para una adecuada interpretación del tipo penal a aplicar, no solo se debe atender al elemento antes referido, sino que también es necesario analizar la clase de delitos por los cuales se dictó la condena, en relación al bien jurídico protegido por ellos. Así, la doctrina entiende que estamos en presencia de delitos de peligro abstracto, esto es, aquellos en que la peligrosidad típica de una acción es motivo para su penalización, sin que en el caso concreto se haga depender la punibilidad de la producción real de un peligro”, añade.
“En otras palabras, lo que se sanciona es la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción, salvo que se pruebe que en el caso concreto quedó excluida de antemano”, explica.
“Relevante también resulta que en el caso concreto las municiones son compatibles para ser utilizadas en el arma pesquisada, o sea, funcional a ella, que hayan sido portadas en el mismo acto y cómo no, el número de estas”, afirma la sentencia.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) por tanto, más allá de la existencia del tipo que sanciona aisladamente la tenencia y porte de municiones, se debe determinar si en el caso concreto dicho porte contiene un exceso de injusto que debe castigarse además con otra pena o en otras palabras, hemos de analizar no la tipicidad, pues desde luego que hay dos hechos típicos que aparecen como independientes, sino la antijuridicidad material. Se trata, en efecto, de figuras de peligro abstracto, pero la pregunta es ¿por qué es peligrosa la tenencia de armas sin municiones, o de municiones sin armas, si ni unas ni otras por sí solas resultan aptas para operar como su naturaleza pretende y por ende no son, en principio, peligrosas por sí solas? La respuesta es que el peligro de cada una de estas categorías de elementos, por separado –armas y municiones– está dado precisamente porque cada cual necesita de la otra para tener utilidad, y por ende el tenedor del arma –para darle sentido a su tenencia– buscará tener municiones para poderla disparar, y el tenedor de municiones buscará tener un arma para que sea posible dispararlas. He ahí el peligro de cada una de estas categorías de tenencia: son peligrosas por sí mismas porque obligan a complementarse y por ende suponen esa complementación”.
“Que si lo anterior es así –continúa–, el que efectivamente se complementen arma y municiones, no aumenta el peligro que el legislador prevé: esa antijuridicidad material ya está contemplada en los tipos por separado, o estos carecerían de antijuridicidad y rebasarían el límite del ius puniendi estatal, consistente en la exigencia de que los tipos penales se refieran a conductas que afecten a bienes jurídico relevantes. La tenencia de un arma sin municiones, o de una munición sin arma, no puede afectar bien jurídico alguno, ni aún en grado de peligro, si no es porque se advierte su complementariedad. Si en el hecho se complementan, porque el acusado tiene en su poder armas con sus municiones propias, lo que hay es exactamente el peligro que el legislador consideró, y por ende no hay un aumento de la antijuridicidad, sino la expresión de la única posible, para los tres casos: arma sin municiones, municiones sin arma o arma con sus respectivas municiones”.
“Que entonces la defensa lleva la razón en su reproche a este respecto, particularmente cuando dice que en un caso tal la detentación de un arma suele acompañarse de municiones, que por su calibre resultan funcionales al arma, y por ende no pueden dar origen a un delito separado”, releva.
«De esta forma ahonda–, el presente concurso aparente de leyes penales se resuelve a la luz del principio de consunción, en virtud del cual el precepto penal más amplio o complejo, absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel, procediendo aplicar solo aquella sanción correspondiente al porte ilegal de arma de fuego prohibida, en que el legislador ha tomado en cuenta la gravedad o el desvalor de otras conductas punibles que la acompañan ordinariamente, como antecedentes, medios o etapas de desarrollo, en específico, que un arma de fuego tenga o porte municiones, situación de normal ocurrencia».
«La interpretación errada de los jueces se refiere al artículo 9 inciso segundo, con relación al artículo 2 letra c), todos de la Ley N° 17.798, pero particularmente la primera norma con relación al artículo 1° del Código Penal, que define el delito, norma que lleva implícita la exigencia de antijuridicidad y por ende impide condenar por dos ilícitos respecto de hechos típicos constituidos por una acción que refleja una sola y misma antijuridicidad material, radicada aquí en la tenencia de las armas como elementos completos, esto es, las armas con sus proyectiles asociados”, concluye.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo, que:
“I.- Se absuelve al acusado Carlos Alejandro Gajardo Velásquez, de la acusación formulada en su contra de ser autor de un delito de porte ilegal de municiones, constituido por tres cartuchos balísticos correspondientes a munición tipo escopeta calibre 12, supuestamente perpetrado el 30 de mayo de 2020.
II.- Se condena al acusado Carlos Alejandro Gajardo Velásquez, ya individualizado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de porte ilegal de arma prohibida, previsto y sancionado en el artículo 14 en relación con el artículo 3 de la Ley 17.798, cometido en Chillán, el 30 de mayo de 2020”